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REQUISITOS PARA LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA .
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La compensación económica es procedente sólo por ciertas causales. En tal sentido, no todo perjuicio económico es compensable, sino sólo aquellos que la ley establece. El artículo 61 de la Ley de Matrimonio Civil dispone “Si, como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común, uno de los cónyuges no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, tendrá derecho a que, cuando se produzca el divorcio o se declare la nulidad del matrimonio, se le compense el menoscabo económico sufrido por esta causa”.
El perjuicio compensable debe derivar:
- Haberse dedicado al cuidado de los hijos.
- Haberse dedicado a las labores propias del hogar común.
El perjuicio compensable, además, debió manifestarse en alguna de estas modalidades:
- No haber podido desarrollar una actividad lucrativa durante el matrimonio.
- Haberla desarrollado en menor medida de lo que quería y podía.
Por su parte, el artículo 62 la Ley Nº 19.947 contempla criterios de juicio para determinar la existencia del menoscabo económico y la cuantía de la compensación:
- La duración del matrimonio y de la vida en común.
- La situación patrimonial de ambos.
- La buena o mala fe.
- La edad y el estado de salud del cónyuge beneficiario.
- Su situación en materia de beneficios previsionales y de salud.
- Su cualificación profesional y posibilidades de acceso al mercado laboral.
- La colaboración que hubiere prestado a las actividades lucrativas del otro cónyuge.
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